“...Esta Cámara se ve imposibilitada de entrar a hacer un análisis de lo alegado por el recurrente, en virtud que al plantear el recurso de casación invoca como aplicación indebida el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual en su primer párrafo se refiere a las resoluciones administrativas que serán emitidas por autoridad competente; y el segundo párrafo que las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente; de donde se infiere que de conformidad con lo expuesto anteriormente, tal disposición, citada como infringida, es de naturaleza adjetiva o puramente procesal. Además señala como infringidos los artículos 4 inciso j) y 5 bis del Reglamento Orgánico del Ministerio de Energía y Minas, Acuerdo Gubernativo 382-2006 reformado por el Acuerdo Gubernativo 631-2007, el primero se refiere a las funciones y atribuciones del Ministro y el segundo a las funciones y atribuciones del viceministro encargado del área. Al respecto, cabe observar que los artículos que se señalan como infringidos contienen, estrictamente, normas de orden puramente procesal, razón por la cual no son adecuadas para fundamentar la casación por el sub-motivo de aplicación indebida que se invoca, ya que ha sido jurisprudencia constante de esta Corte en sentencias... que cuando se interpone casación por cualquiera de los sub-casos de procedencia que contiene el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, solo pueden denunciarse como violadas, indebidamente aplicadas o interpretadas erróneamente, normas de naturaleza sustantiva, habida cuenta de que únicamente cuando se infringen normas procesales, relacionadas con la estimativa probatoria, existe la casación de fondo por error de derecho en la apreciación de la prueba...”